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Fecha: 10 de noviembre de 2023
Publicado por: Equipo de CPDMA

La junta general de acreedores y la posibilidad de flexibilizar el plazo de cierre

Artigo sobre assembleia geral de credores de Camila Cartagena Espelocin

La Junta General de Acreedores, órgano [1] de saneamiento judicial y quiebra con expresa previsión legal en el Ley 11.101/2005 [2] (LRF), su función principal es reunir a los acreedores sujetos para expresar sus intereses particulares y decidir sobre cuestiones relevantes para la marcha del procedimiento sobre las que el LRF requiere su manifestación.

Las atribuciones conferidas al cónclave están previstas en el artículo 35, incisos I y II, de la referida norma, y en el proceso de reorganización judicial su principal objetivo es votar la aprobación o no del Plan de Reorganización Judicial.

La Ley 14.112/2020 modificó varios aspectos de la Ley 11.105/2005, incluyendo la previsión expresa de que, una vez instalada, la asamblea general de acreedores, convocada con el objetivo de votar el plan, debe cerrarse en el plazo de 90 (noventa) días [3].

En particular, al imponer un plazo para la celebración de la junta general de acreedores, el legislador pretendía agilizar el procedimiento [4], evitando aplazamientos sucesivos e injustificados que pudieran conducir a la dilación intencionada del proceso de concurso sin que hubiera una decisión sobre el plan.

El nuevo apartado 9 del artículo 56 de la LRF establece que "En caso de suspensión de la asamblea general de acreedores convocada para votar el plan de reorganización judicial, la asamblea deberá ser clausurada dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la fecha de su instalación."

A primera vista, parece existir la posibilidad de suspender la asamblea más allá de los 90 (días), ya que aunque el verbo emana una orden ("deberá"), el procedimiento no indica cuáles serían las consecuencias en caso de incumplimiento de este plazo. Este tipo de disposición, considerada una norma imperfecta, debe interpretarse en consonancia con los demás principios de la LRF (es decir, la preservación de la empresa y la soberanía de las decisiones de la asamblea).

Es importante destacar que aún no existe una jurisprudencia consolidada al respecto. A pesar de ello, como se ha visto en casos de ampliación del plazo de blindaje conocidos como el stay period - en los que la jurisprudencia ha sostenido que las prórrogas sucesivas son admisibles siempre que la sociedad reorganizada no haya contribuido a retrasar el procedimiento-, la tendencia es a flexibilizar la norma para permitir, en base al principio de preservación de la sociedad y al interés superior de los acreedores, que la suspensión de la junta general de acreedores supere el límite de 90 (noventa) días.

En la doctrina encontramos algunas interpretaciones normativas que pretenden suplir la omisión legislativa previendo las consecuencias prácticas de no clausurar la junta en el plazo fijado por la ley. En este sentido, cabe destacar aquellas que afirman que: (i) el plazo sería improcedente y, por tanto, no sancionable [5], (ii) la necesidad de clausurar el cónclave y nombrar una nueva fecha sujeta a un nuevo quórum [6], y por último (iii) la necesidad de declararse en quiebra [7].

En este contexto, en la práctica, partiendo de la premisa de que las sociedades concursadas presenten justificaciones plausibles para la suspensión, así como en atención a la autonomía de la junta general de acreedores, donde los intereses de los acreedores deben ser respetados y protegidos, algunos tribunales ya han admitido la posibilidad de atenuar la previsión contenida en el § 9 del artículo 56 de la LRF, ratificando la posibilidad de someter a votación la suspensión del acto por un plazo superior a 90 (noventa) días, de forma que corresponderá a los acreedores tomar esta decisión[8].

A título de ejemplo, en una reciente decisión dictada en el marco de la reorganización judicial de Aelbra Educação Superior - Graduação e Pós-Graduação S.A., se autorizó una flexibilización de dicho plazo, por considerar que la reciente modificación de la ley es susceptible de interpretación, así como que, en este caso, una prórroga excepcional del plazo no perjudicaría a los interesados, sino todo lo contrario, ya que la votación de un plan que aún no está maduro podría causar perjuicios a los destinatarios [9].

Aunque la preocupación del legislador por la duración razonable del proceso es comprensible, en la práctica el retraso en la conclusión de las juntas generales de acreedores se debe a dificultades estructurales del propio procedimiento que no pueden resolverse fijando plazos. Además, corresponde al acreedor decidir si vota sobre el plan o suspende la junta para que puedan resolverse las cuestiones y el plan esté listo para ser presentado a los acreedores.

La prohibición de suspensión de la junta general de acreedores por más de 90 (noventa) días podría perjudicar potencialmente a los implicados, tanto acreedores como deudores. Sobre todo si tenemos en cuenta que el entorno de la reunión es responsable de intensificar las negociaciones y ajustar procedimientos complejos como la financiación de los deudores (DIP financing), enajenación de activos (distressed assets), desglose y venta de las unidades de producción del deudor (fusiones y adquisiciones), ajustes de las propuestas de base/vinculantes (stalking horse) y tantos otros ejemplos, la ampliación de este plazo está justificada.

En la mayoría de los casos, estos procedimientos son complejos y a menudo dependen del enlace con un número significativo de acreedores, el análisis en comités internos, la circulación de información a los inversores (generalmente mediante acuerdo de confidencialidad - NDA), cuyo plazo de finalización no depende del deudor; al contrario, es el acreedor quien dicta el ritmo de evolución de la propuesta, las contrapropuestas o la nueva suspensión.

En otras palabras, a riesgo de afrentar los principios de preservación de la empresa y la soberanía de la junta de acreedores, es razonable dejar de lado la interpretación aislada del artículo 56, párrafo 9, de la Ley 11.101/2005, y autorizar tantas suspensiones como sean necesarias para que no se someta a votación un plan inmaduro y, por lo tanto, incapaz de satisfacer las necesidades de los deudores y acreedores, y para que se promueva la preservación de la empresa y su función social.

Es en este sentido en el que se espera que se consolide la jurisprudencia.


[1] La idea de órgano está vinculada a la de interés común o colectivo. Véase: AZEVEDO, Erasmo Valadão. FRANÇA, Novaes. ADAMEK, Marcelo Vieira Von. Junta General de Acreedores. São Paulo: Quartier Latin, 2022.p. 96.

[2] La Junta General de Acreedores se rige por el artículo 35 y siguientes de la Ley 11.101/2005.

[3] Artículo 56. § 9º: En caso de suspensión de la asamblea general de acreedores convocada para la votación del plan de reorganización judicial, la asamblea deberá ser clausurada en el plazo de 90 (noventa) días a partir de la fecha de su instalación.

[4] En un estudio realizado por la Asociación Brasileña de Jurimetría (ABJ), se constató que el número de sesiones de la asamblea hasta que el plan sea votado es el principal factor de prórroga del plazo para la votación.

Disponible en: https://abjur.github.io/obsFase2/relatorio/obs_recuperacoes_abj.pdf

[5] LOLLATO, Felipe, FRANÇA, Guilherme. Junta general de acreedores: novedades y puntos controvertidos". Artículo publicado en el libro "Reforma de la Ley de Reorganización y Quiebra (Ley 14.112/20)". Editora IASP, 2021.p.484-486.

[6] COELHO, Fábio Ulhoa. Comentários à Lei de Falências e de Recuperação de Empresas. 15. ed. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2021. p.235.

[7] AZEVEDO, Erasmo Valadão. FRANÇA, Novaes. ADAMEK, Marcelo Vieira Von. Junta General de Acreedores. São Paulo: Quartier Latin, 2022.p. 98.

[8] Sobre o Quórum Geral de Deliberação dispõe o artigo 42, da Lei 11.101/2005 que “Considerar-se-á aprovada a proposta que obtiver votos favoráveis de credores que representem mais da metade do valor total dos créditos presentes à assembléia-geral, exceto nas deliberações sobre o plano de recuperação judicial nos termos da alínea a do inciso I do caput do art. 35 desta Lei, a composição do Comitê de Credores ou forma alternativa de realização do ativo nos termos do art. 145 desta Lei.”

[9] Proceso de Recuperación Judicial nº 5000461-37.2019.8.21.0008, tramitándose ante la 1ª Sala del 4º Juzgado Civil del Tribunal de Distrito de Canoas - RS.

Por: Camila Cartagena Espelocin

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