En una de las últimas sentencias de 2020, el STJ confirmó la orientación que había sido observada en sus precedentes: la fecha del hecho generador de la obligación es el plazo para someter el crédito a concurso judicial (aunque la liquidación se produzca a una fecha posterior).
La tesis enunciada en el Tema 1051, sometida al rito de las apelaciones reiterativas, pone fin a la controversia (la mayoría observada fuera del juicio universal) sobre la interpretación del art. 49, caput, de la Ley nº 11.101/2005, que involucraba reclamaciones relacionadas con el crédito laboral, prestación de servicios y responsabilidad civil.
En mayo de 2020, el STJ había determinado la suspensión de todos los casos pendientes, individuales o colectivos, que trataran la cuestión relacionada con la interpretación del artículo 49, caput, de la Ley n. 11.101/2005, “para definir si la existencia del crédito se determina por la fecha de su hecho generador o por la sentencia firme de la sentencia que lo reconoce”, afectando los Recursos Especiales N° 1.843.332/RS, 1.842.911/RS, 1.843.382/RS, 1.840.812/RS y 1.840.531/RS como representativa de la controversia reiterativa descrita en el Tema 1051.
Para efectos de la verificación sobre la sujeción del crédito, se estará a lo dispuesto en el artículo 49, caput, de la Ley N° 11.101/05 dispone que "todos los créditos existentes a la fecha de la solicitud están sujetos a recuperación judicial, aunque no estén vencidos". Tratándose de cantidades ilíquidas, la lectura del citado art. 49 vino junto con la regla del § 1 del art. 6 de la Ley 11.101/05, que establece que "Procederá en el juzgado en que se tramite la acción que exige cantidad ilíquida".
Aunque el Tema 1051 abrió el debate para definir el tema en términos de apelación repetitiva, la tesis establecida - "a los efectos del sometimiento a los efectos del concurso judicial, se considera que la existencia del crédito está determinada por la fecha en que se produjo su hecho desencadenante" - consolida orientaciones adoptadas desde hace mucho tiempo que, por cierto, ya se observó entre las "encuestas listas" disponibles en el sitio web del STJ (1) - una herramienta que permite la búsqueda en tiempo real sobre ciertos temas jurídicos, organizados según la rama del derecho o grupos predefinidos ( asuntos recientes , casos notorios y tesis de apelaciones repetitivas).
Según Voto de Conducción de la sentencia del Recurso Especial N° 1.840. 531-RS (2019/0290623-2), informado por el Ministro Villas Bôas Cueva, “Ocurrido el hecho desencadenante, surge el derecho al crédito, siendo la ejecución y la responsabilidad elementos subsiguientes, no interviniendo en su constitución. Por tanto, en caso de producirse el hecho desencadenante, se considera el crédito existente, quedando sujeto a los efectos del concurso judicial.”
Además, según el Ministro:
“La existencia del crédito está directamente ligada a la relación jurídica que se establece entre el deudor y el acreedor, el vínculo entre las partes, ya que en él se fundamenta que, posterior al hecho desencadenante, surge el derecho a exigir la prestación (derecho de crédito) surge. .
Así, la prestación de trabajo, en la relación de trabajo, da lugar al derecho al crédito; en la relación de prestación del servicio, la ejecución del servicio.
(...)
En la responsabilidad civil contractual, el vínculo jurídico precede a la ocurrencia del ilícito que da lugar al deber de indemnizar. En la responsabilidad jurídica extracontractual, el vínculo entre las partes se establece concomitantemente con la ocurrencia del hecho dañoso. En todo caso, una vez producido el hecho dañoso, nace el derecho al crédito para la reparación de los daños.”
Referencias a cuestiones enteramente pertinentes, pues la sentencia o sentencia firme, entre sus eficacias concomitantes, declara el derecho del solicitante, y su existencia (definición a los efectos de la sujeción, observada en el art. 49) se retrotrae a la fecha del hecho generador.
En definitiva, una vez liquidada la cantidad, se considera agotada la jurisdicción de la sentencia de la demanda individual, lo que lleva al acreedor a proceder a la calificación de su crédito con la recuperación judicial.
El deslinde de la definición de sujeción contenía así una sentencia bajo el rito de los recursos especiales repetitivos con el siguiente resumen:
CARACTERÍSTICA ESPECIAL REPETITIVA. DERECHO EMPRESARIAL. RECUPERACIÓN JUDICIAL. CRÉDITO. EXISTENCIA. SUJETO A LOS EFECTOS DE LA REORGANIZACIÓN JUDICIAL. ARTE. 49, CAPACIDAD, DE LA LEY N° 11.101/2005. FECHA DEL EVENTO GENERADOR.
- Recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia publicada en virtud del Código de Procedimiento Civil de 2015 (Enunciados Administrativos N° 2 y N° 3/STJ).
- Acción de nulidad y reparación de daños por inclusión indebida en un registro crediticio restrictivo. Discusión sobre la sujeción del crédito a los efectos del concurso preventivo.
- Ante la opción del legislador de excluir del concurso judicial a determinados acreedores, es fundamental definir qué debe considerarse como crédito existente a la fecha de la solicitud, aunque no sea exigible, para identificar en qué casos estará o no sujeto. a los efectos de la reorganización judicial.
- La existencia del crédito está directamente ligada a la relación jurídica que se establece entre el deudor y el acreedor, el vínculo entre las partes, ya que es en base a éste que, en caso de producirse el hecho desencadenante, el derecho a exigir la surge la prestación (derecho de crédito).
- Los créditos sujetos a los efectos del concurso judicial son los derivados de la actividad del empresario anterior a la solicitud de cobro, es decir, de hechos practicados o negocios realizados por el deudor con anterioridad a la solicitud de concurso judicial, salvo los expresamente señalados. en la ley vigente. .
- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.040 del CPC/2015, se establece la siguiente tesis: A los efectos de la sumisión a los efectos del concurso judicial, se considera que la existencia del crédito está determinada por la fecha en que ocurrió su hecho desencadenante.
- Característica especial proporcionada.
(RESp 1840531/RS, Magistrado Ponente RICARDO VILLAS BÔAS CUEVA, SECCIÓN SEGUNDA, juzgado el 09/12/2020, DJe 17/12/2020)
(1) Acceso a través del enlace: https://scon.stj.jus.br/SCON/pesquisa_pronta/toc.jsp?livre=@docn=%27000006886%27 En el caso específico, se hace referencia a sentencias tanto de la Tercera como de la Cuarta Sala del STJ, todas mencionando precedentes del tribunal superior, en el sentido de que “el crédito reconocido en un juicio laboral, resultante de una relación laboral anterior a la solicitud de concurso judicial, queda sujeto a sus efectos”.
ENLACE AL ACUERDO: https://processo.stj.jus.br/processo/revista/documento/mediado/?componente=ITA&sequencial=2013206&num_registro=201902906232&data=20201217&formato=PDF
Fuente: Eduardo Allegretti.