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Fecha: 12 de marzo de 2019
Publicado por: Gustavo Manica

La redirección de la ejecución fiscal requiere el desconocimiento de la persona jurídica

La redirección de la ejecución tributaria a una persona jurídica que forme parte del mismo grupo económico que la empresa ejecutada, pero que no fue identificada en el Certificado de Deuda Activa, depende del establecimiento del incidente de desconocimiento de la personalidad de la persona jurídica.

La decisión es de la Sala 1 del Tribunal Superior de Justicia al aplicar el incidente previsto en el artículo 133 del Código Procesal Civil de 2015. Según el colegiado -tal como lo establece el artículo 50 del Código Civil-, para redirigir la ejecución, es necesario probar el abuso de personalidad, caracterizado por desviación de propósito o confusión patrimonial. Con base en ese entendimiento, los ministros revocaron por unanimidad la sentencia del Tribunal Regional Federal de la 4ª Región, que había concluido a favor de la solidaridad de las personas jurídicas y renunció a la iniciación del incidente.

En la decisión, el grupo aplicó el IDPJ para permitir la defensa de uno de los socios del grupo económico ejecutado, pero mantuvo la posibilidad de que el Tesoro Nacional ejecutara al socio o empresa del mismo grupo económico mediante la aplicación del CTN - que prevé el llamado redireccionamiento y no requiere defensa previa.

El caso es inédito en el STJ y se trata de un recurso de apelación de una empresa comercial, incluida en el cobro de otra empresa del mismo grupo económico. El valor de la ejecución fiscal propuesta por la Unión alcanza alrededor de R$ 108 millones.

La empresa recurrente (contra la cual se reorientó la ejecución) solicitó la revisión de la decisión del TRF-4, solicitando la constitución del IDPJ para presentar su defensa y poder cuestionar el desacato. Sostuvo que la mera existencia de un grupo económico no autorizaría la reorientación de la ejecución.

El TRF-4 denegó el recurso de la empresa y reconoció la responsabilidad solidaria de otras personas jurídicas en la ejecución promovida por el Tesoro Nacional, ya que las empresas forman parte del mismo grupo económico.

El 1er Panel señaló que el IDPJ no puede ser instituido en el proceso de ejecución tributaria en los casos en que el Fisco pretenda llegar a una persona jurídica distinta de aquella contra la cual se presentó originalmente la ejecución, pero cuyo nombre aparece en el CDA o, incluso si el nombre no consta en el título ejecutivo, la Administración Tributaria demuestra su responsabilidad, como tercero, de conformidad con los artículos 134 y 135 del CTN.

“Sin la indicación de la persona jurídica en el acto de ingreso, o en defecto de las hipótesis de los artículos 134 y 135 del CTN, la atribución de responsabilidad al grupo económico o a la persona jurídica que lo integre dependerá de la desconocimiento de la personalidad jurídica, cuyo reconocimiento sólo puede obtenerse con la constatación del mencionado incidente”, explicó el ponente del recurso especial, ministro Gurgel de Faria. Según él, el artículo 134 del CPC/2015 establece que el incidente de desconocimiento es aplicable en todas las etapas del proceso de conocimiento, en el cumplimiento de la sentencia y en la ejecución con base en una ejecución extrajudicial.

No obstante, según la ministra, en el apartado 2 del artículo 134, el CPC exime "la iniciación del incidente si en la petición inicial se exige la inobservancia de la personalidad jurídica, en cuyo caso se citará al socio o persona jurídica".

Citando la jurisprudencia del tribunal, el relator resaltó que el CTN, en su artículo 134, autoriza la reorientación de la ejecución fiscal a los socios cuando no sea posible exigir el crédito fiscal de la sociedad liquidada, sin desconocer la personalidad de la sociedad liquidada. persona jurídica deudora, ya que la legislación establece previamente la obligación tributaria del tercero y permite el cobro del crédito fiscal.

“Si la solicitud de reorientación de la ejecución tributaria se dirige a personas jurídicas no inscritas en el Certificado de Deuda Activa, previa prueba, por parte de Hacienda, de la calificación de una hipótesis jurídica de responsabilidad de los terceros señalados, el magistrado también podrá decidir incluir en la posición del demandado sin que se establezca el incidente de desconocimiento, pues la responsabilidad de terceros de que trata el Código Fiscal de la Nación no requiere que la persona jurídica deudora sea desatendida”, observó.

Según Gurgel de Faria, salvo previa disposición expresa en la ley sobre la responsabilidad de terceros y el abuso de la personalidad jurídica, el hecho de formar parte de un grupo económico no hace responsable a una persona jurídica de los impuestos no pagados. por otros.

Al decidir aplicar el IDPJ al caso bajo análisis, el relator explicó que “la reorientación de la ejecución tributaria a una persona jurídica que hace parte del mismo grupo económico que la sociedad mercantil originalmente ejecutada, pero que no fue identificada en el acto de lanzamiento (nombre en la CDA) o que no se encuadra en las hipótesis de los artículos 134 y 135 del CTN, depende de la prueba del abuso de personalidad, caracterizado por la desviación de propósito o confusión patrimonial, según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Civil Código - por lo que, en este caso, es necesario establecer el incidente de desconocimiento de la personalidad de la persona jurídica deudora”, dijo.

El ministro también destacó que la atribución de responsabilidad tributaria a los socios administradores, en los términos del artículo 135 del CTN, no depende del IDPJ previsto en el artículo 133 del CPC/2015, ya que la responsabilidad de los socios se atribuye por la propia ley, de forma personal y subjetiva, cuando se trate de “actos practicados con extralimitación de facultades o contravención de ley, estatutos o estatutos”.

Al conceder el recurso, el grupo determinó la devolución del caso al TRF-4 para que ordene la instalación del IDPJ en el caso antes de decidir la demanda del Tesoro Nacional.

Fuente: Conjur.

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