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Fecha: 18 de septiembre de 2023
Publicado por: Gustavo Manica

Caso Larissa Manoela: la concentración de los bienes de los hijos menores en la propiedad inmobiliaria

Imagem de Liège Fernandes Vargas ilustrando o artigo sobre a Larissa Manoela e holdings.

En las últimas semanas, hemos oído hablar mucho sobre el caso de la actriz Larissa Manoela en relación con su patrimonio privado y la administración de sus bienes por sus padres. En resumen, la actriz comenzó su carrera a la edad de cuatro (04) años y tenía sus bienes administrados por sus padres. Sin embargo, ahora que Larissa Manoela ha cumplido 22 (veintidós) años, se ha enterado de que su patrimonio, estimado en R$ 18.000.000,00 (dieciocho millones de reales), estaba concentrado en una sociedad holdingElla es accionista minoritaria, con una participación del 2%, y sus padres tienen el control mayoritario [1].

Casos como éste aparecen cada vez más en los medios de comunicación y llaman la atención sobre un movimiento en dirección contraria a lo que se ha convertido en habitual con el paso del tiempo.

Habitualmente, el movimiento en la constitución de patrimonios y explotaciones familiares lo realizan los ascendientes (padres o abuelos), que concentran la mayor parte del patrimonio familiar, para posteriormente transmitir el patrimonio a los descendientes (hijos o nietos). 

Sin embargo, con la evolución del mercado y los avances tecnológicos y mediáticos, cada vez oímos hablar más del movimiento inverso, en el que los jóvenes influencers han comenzado su vida profesional prematuramente, con sus padres dirigiendo sus carreras, como ocurrió en el caso antes mencionado, que ahora tiene un ámbito de trabajo mucho más allá de interpretar personajes en televisión, poseer canales, marcas, etc. 

Teniendo en cuenta estos hechos, también puede ser una opción para los padres optar por la concentración del patrimonio de sus hijos en una sociedad holding, con el objetivo de (I) concentrar y organizar el patrimonio en una persona jurídica; (II) facilitar la gobernanza; (III) reducir la carga fiscal - en función de los tipos de operaciones/actividades que vaya a realizar la sociedad; (IV) autonomía de gestión; (V) separar las figuras de la persona física de la persona jurídica; etc.

En cuanto a los aspectos jurídicos de la cuestión, se observa que antes de que un joven alcance la mayoría de edad (18 años), se le considera incapaz absoluto para realizar los actos de la vida civil (hasta los 16 años) e incapaz relativo (de los 16 a los 18 años), por lo que hasta los 16 años necesita ser representado por sus padres, y después, hasta los 18 años, sus padres necesitan asistirle para realizar los actos. 

En consecuencia, hasta que los jóvenes profesionales alcanzan la mayoría de edad legal, su patrimonio privado siempre está controlado por sus representantes legales o asistentes (la mayoría de las veces, sus padres). 

Según el artículo 1.689 del Código Civil,mientras los hijos sean menores, los padres serán los usufructuarios de sus bienes, además de tener la potestad de administrarlos. En cuanto al primero - usufructo legal - los padres tienen autonomía para utilizar las rentas del patrimonio en beneficio tanto de los hijos como de la entidad familiar, destinando los bienes a sufragar los gastos ocasionados en educación, sanidad, alimentación u ocio. En cuanto al segundo - gestión del patrimonio - los padres deben preservar el patrimonio de los hijos, evitando que se deprecie o disminuya.

Además, los padres no pueden enajenar ni gravar bienes inmuebles propiedad de sus hijos, ni contraer obligaciones, salvo en caso de extrema necesidad, en cuyo caso se requerirá autorización judicial. 

Por lo tanto, aunque los padres tengan el control de los bienes de su representado/asistido, existen disposiciones legales que hacen imposible deshacer o reducir el patrimonio sin autorización judicial. Existe incluso una disposición legal que determina que, cuando el menor cumple 16 años, las cantidades percibidas en el ejercicio de la actividad profesional, así como los bienes adquiridos con tales recursos, deben quedar excluidos del usufructo o de la administración de los padres. 

El tema requiere un análisis más profundo porque, a través de estructuras societarias, es posible que, una vez alcanzada la mayoría de edad legal (o capacidad relativa para realizar los actos de la vida civil), los representantes legales sigan disfrutando y gestionando el patrimonio del representado, incluso concentrando la titularidad mayoritaria del patrimonio en una sociedad holding familiar (control mayoritario), en lugar de concentrar la titularidad del patrimonio a nombre del representado/asistido. 

A grandes rasgos, existen algunos tipos jurídicos definidos como holding (puro, mixto o patrimonial), pero aquí nos centramos únicamente en analizar la holding patrimonial. 

El objetivo de la creación de un holding patrimonial es principalmente la protección y concentración del patrimonio familiar en una única persona jurídica, en la que los propietarios del patrimonio sitúan sus bienes en la sociedad (generalmente mediante el abono de bienes al capital social o la adquisición directa de bienes por parte de la persona jurídica). Este modelo suele conllevar una reducción de la carga fiscal y puede facilitar el proceso de sucesión, incluido el ahorro en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales (ITCMD).

Así que la creación de la llamada holdings, incluso si el patrimonio procede del trabajo artístico de menores. Lo que realmente es importante preservar es el patrimonio del menor, que, aunque esté representado por sus padres, es el verdadero propietario de los bienes y puede exigir en el futuro responsabilidades por las prácticas financieras llevadas a cabo. 

También hay que tener en cuenta que, incluso una vez finalizado el usufructo y la administración de la finca por parte de los padres, éstos pueden seguir en la posición de gestores de la finca, a través del cargo de administradores de la sociedad, siempre que sean debidamente retribuidos por ello, ya que están prestando una actividad a la sociedad (retirada de la pro-laboral con las oportunas retenciones por cuotas laborales y fiscales). 

Por último, cabe destacar que cada caso debe analizarse de forma particular y planificarse en función de las necesidades de cada parte.

[1] Fuente: Programa Fantástico, emitido por TV Globo los días 13 y 20/08/23.

Por: Liège Fernandes Vargas

Derecho de Sociedades | Equipo CPDMA

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