Planificación de la sucesión - Creación de un holding familiar y sus consecuencias fiscales
El holding es una herramienta de planificación sucesoria. Se trata de un mecanismo jurídico que permite organizar la sucesión de bienes de forma más eficaz y ventajosa en vida, ya que ayuda a evitar pérdidas importantes en el patrimonio, así como la duración y el desgaste de un proceso de inventario.
Este modelo de holding consiste en una sociedad mercantil que aglutina, en su capital social desembolsado, el patrimonio de una persona física o de una pareja (según el régimen patrimonial), organizando dicho patrimonio de una forma más racional, económica y segura.
En la práctica, en lugar de que las personas físicas conserven los bienes a su nombre, los poseen a través de una persona jurídica: el interventor patrimonial. Esto significa que los bienes reales se reparten, lo que no es posible con un testamento, cuyos efectos sólo surten efecto tras la muerte del testador. Al crear holding el patrimonio se transmite mediante pago en forma de constitución o ampliación de capital con efectos inmediatos, sirviendo así no sólo a efectos de planificación sucesoria, sino también, en la misma medida, para la organización del patrimonio en vida.
Una de las principales ventajas que se atribuyen a holdings es la maximización de la eficacia fiscal en la gestión del patrimonio familiar.
Este ahorro de carga fiscal se produce en varios aspectos: desde la inmunidad del ITBI en la transmisión de bienes inmuebles para el pago de capital en personas jurídicas hasta los métodos de valoración de activos a efectos fiscales (los activos que pueden repartirse en caso de fallecimiento pasan a ser las cuotas o acciones de la empresa). holding y no activos individuales). Además, si los activos generan ingresos, los beneficios se distribuyen en forma de dividendos (no imponibles), aprovechando el régimen fiscal más favorable para las personas jurídicas. Así pues, las repercusiones se dejan sentir en la base de cálculo del ITCMD, el ITBI y el IRPF (incluidas las plusvalías).
Cuando se aportan bienes a una sociedad, el objetivo es organizar la sucesión, y las cláusulas que determinan la división de los bienes deben respetar los intereses legítimos, incluida la participación de cada uno de los herederos.
De este modo, la transferencia de activos tiene lugar con la firma de los estatutos, y las autoridades fiscales ya no son responsables de establecer el valor de mercado de los activos a la hora de recaudar impuestos, puesto que la base de cálculo se apoya en un informe de valoración de activos o en la rentabilidad futura.
Al constituir una holding, puede elegir entre las modalidades (de holding) puro o mezclado.
Los holdings en su origen, son sociedades que tienen por objeto poseer participaciones en el capital de otras empresas de interés, gestionando y administrando sus negocios. El holding puro es el que servirá únicamente para la gestión y protección del patrimonio familiar, no realizando ningún tipo de actividad operativa; el holding mezclada es aquel que tiene un objetivo operativo, es decir, que además de la protección de los activos, va a realizar una actividad empresarial.
Se habla mucho de las ventajas de establecer holdings pero si no se estructuran bien, con una planificación adecuada que tenga en cuenta las particularidades de cada entidad familiar y los beneficios que se pretenden conseguir, la gestión de la empresa familiar puede verse comprometida.
Por esta razón, es importante llamar la atención sobre lo que la Ley complementaria 104/2001, que adicionó al artículo 116 del CTN el párrafo único con la siguiente redacción:
Art. 116. Salvo disposición legal en contrario, se considerará realizado el hecho imponible y existentes sus efectos:
- en el caso de una situación de hecho, desde el momento en que se realicen las circunstancias materiales necesarias para que produzca los efectos que normalmente le son propios;
- en el caso de una situación jurídica, desde el momento de su constitución definitiva, en los términos de la legislación aplicable.
Párrafo único. La autoridad administrativa podrá prescindir de los actos o negocios jurídicos realizados con la finalidad de ocultar la realización del hecho imponible o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, con sujeción a los procedimientos que se establezcan por ley ordinaria. (Incluido por Lcp nº 104, de 2001) - énfasis añadido.
Llevando la disposición a la práctica, esto significa que si hay algún indicio de que el holding el holding familiar se constituyó con el único fin de reducir la carga fiscal, la autoridad administrativa podrá considerar que se ha simulado el hecho imponible y desconstituir la persona jurídica y todos los actos o negocios jurídicos que de ella se derivaron.
Pero corresponderá a la Administración tributaria probar, aunque existan indicios y presunciones, que realmente se han realizado actos simulados, para luego descaracterizar el acto y, en definitiva, constituir los créditos fiscales de acuerdo con el negocio real demostrado.
En cualquier caso, cada caso debe ser evaluado individualmente para identificar la hipótesis que mejor se ajuste a la realidad y a las particularidades de los escenarios que se planteen, y sólo entonces podrá elaborarse la planificación de la sucesión con vistas a la mejor forma de salvaguardar los intereses de los implicados.
Lo cierto es que estructuras jurídicas como las empresas holding pueden reportar diversos beneficios a sus fundadores, desde la organización de la sucesión hasta el ahorro fiscal y, en general, una mejor distribución del patrimonio, evitando litigios y gastos innecesarios. Sin embargo, hay que tener cuidado a la hora de crearlas para conseguir efectivamente el máximo de estos beneficios.
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