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Fecha: 23 de abril de 2019
Publicado por: Equipo de CPDMA

Procedimiento de prescripción en ejecuciones fiscales

Tan comentado entre los contribuyentes que sufren la ejecución tributaria, la prescripción cobró protagonismo luego de la sentencia del Superior Tribunal de Justicia (STJ), en septiembre del año pasado, por la sistemática de recursos reiterativos, que consolidó el entendimiento sobre el inicio de la plazo para el cómputo de la llamada prescripción intercurrente.

Para llegar a los detalles de esta decisión, es importante hacer breves comentarios conceptuales y distintivos entre los institutos de decadencia, prescripción y prescripción intercurrente. La prescripción se refiere al plazo de cinco años que tiene la Hacienda Pública para constituir el crédito fiscal a través del asiento, momento en el cual deberá verificar la ocurrencia del hecho imponible, determinar la materia imponible, calcular la cantidad adeudada, identificar el sujeto pasivo y, en su caso, aplicar cualquier sanción. Transcurrido dicho plazo sin que se haya ejercitado este derecho por la Administración Pública, se extinguirá el crédito fiscal. La prescripción, a su vez, se relaciona con el derecho de acción para cobrar este crédito, que debe ejercerse dentro de los cinco años siguientes a su constitución definitiva. La legislación regula los casos en que este plazo será suspendido o interrumpido, como en el artículo 40 de la Ley de Ejecución Tributaria - LEF (Ley 6.830/1980), que determina la suspensión de la ejecución tributaria por el plazo de un año y, en consecuencia, , del cómputo de su prescripción, mientras no se localicen los deudores del crédito fiscal o de los bienes sobre los que pueda recaer el embargo.

En 2004, hubo una reforma a la LEF que añadió el párrafo cuarto al artículo 40 y, así, introdujo la denominada prescripción intercurrente al ordenamiento jurídico tributario. Este dispositivo pasó a prever la prescripción verificada durante el proceso de ejecución tributaria, cuando, por inercia, la Hacienda Pública deja de promoverla por un plazo de cinco años. Esta modificación pretendía limitar temporalmente la acción ejecutiva y así evitar que las Procuradurías y el Poder Judicial insistieran eternamente en acciones con poca o ninguna probabilidad de éxito. Aunque parezca sencillo, a primera vista, estos institutos se confunden fácilmente en la práctica, lo que ha llevado a los contribuyentes y Hacienda Pública a discutir, hasta última instancia, la aplicación de estos conceptos. Como resultado de la multiplicidad de recursos interpuestos ante el STJ sobre esta cuestión de derecho, el Recurso Especial 1.340.553/RS fue juzgado por la Sección 1ª de ese Tribunal, estableciéndose un sistema de cómputo del plazo de prescripción intercurrente, aquel que ocurría después de la presentación de la acción.

Al final del juicio se establecieron cinco tesis diferentes por el momento en que pueden ser decretadas. La primera determina que el plazo de suspensión del proceso (de un año, según el caput del artículo 40) y la prescripción respectiva, cuando no se localice al deudor o no existan bienes embargables en el domicilio señalado, serán comenzará automáticamente a partir de la fecha del reconocimiento de la Hacienda Pública al respecto, desde el primer intento fallido de localización de los bienes embargables o desde el primer intento fallido de citación del deudor o localización de sus bienes, según se haya dictado el auto que ordenó la la citación tuvo lugar antes o en la Vigencia de la Ley Complementaria 118/2005 (que modificó el párrafo único del artículo 174 del Código Tributario Nacional - CTN, incluyendo esta orden como hipótesis de interrupción de la prescripción). La segunda tesis establecía que, transcurrido el plazo de suspensión de un año, la prescripción comenzará de inmediato. Transcurrido este tiempo, el juez, oído el Tesoro Público, deberá reconocer la prescripción intercurrente y decretarla inmediatamente. La tercera tesis, por su parte, afirma que la constricción efectiva de bienes y la citación efectiva son susceptibles de interrumpir la prescripción intercurrente, retrotrayéndose a la fecha del protocolo de petición que requirió estas medidas. En cuanto a la penúltima, dirigida a la Hacienda Pública, se refiere a la necesidad de que toda demanda de nulidad por falta de citación dentro del procedimiento del artículo 40, de la LEF, se presente en el expediente en la primera oportunidad en que es capaz de manifestarse, y siempre que haya sufrido el daño. Finalmente, la sentencia determina que el magistrado, al reconocer la prescripción intercurrente, fundamenta el acto judicial, delimitando los marcos jurídicos que se aplicaron en el cómputo del término.

Para adecuarse a los medios de recaudación, la Procuraduría General de Justicia del Tesoro Nacional (PGFN) solicitó la modulación de los efectos de esta decisión por parte del STJ, ya que tendrá un gran impacto financiero en el Tesoro Público. La PGFN, sin embargo, ya implementó, a través de la Ordenanza 396/2016, el Régimen Diferenciado de Cobro de Créditos - RDCC, que consiste en un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas a optimizar los métodos de cobro de la Deuda Activa de la Unión, observando criterios de economía y racionalidad para una mayor eficiencia en la recuperación de los créditos fiscales. Sin embargo, la solicitud fue denegada por los ministros, bajo el argumento de que ello generaría inseguridad jurídica, precisamente lo que se busca evitar con la modulación de efectos.

A la vista de esta sentencia, es posible concluir que, más importante que la mera observancia de las formalidades, la jurisprudencia del país ha evolucionado en el sentido de dar mayor relevancia al análisis del contenido de las manifestaciones, abriendo espacio para la aplicación de normas fundamentales, como el debido proceso legal, y los principios de proporcionalidad, razonabilidad, legalidad, publicidad y eficiencia. Y esto permite que el proceso alcance su fin social en un plazo razonable.

Fuente: Claudia Gardin Martins, abogada de Cesar Peres Dulac Müller, especialista en Derecho del Estado.

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