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Fecha: 8 de septiembre de 2020
Publicado por: Gustavo Manica

Venta de bienes en la Recuperación Judicial

La crisis creada por el nuevo coronavirus ha hecho que los mecanismos de reestructuración sean cada vez más prominentes. En este contexto, la Recuperación Judicial encabeza la lista de opciones por ser la herramienta más efectiva para sortear la crisis, renegociar deudas y evitar la quiebra de empresarios para quienes el desafío de sobrevivir durante la pandemia será arduo. 

A diferencia de la quiebra, en la recuperación judicial no hay indisponibilidad de los bienes de la empresa, que permanece en el ejercicio de su actividad bajo la supervisión de un administrador judicial designado por el juez. En este caso, los activos circulantes aún pueden negociarse [1]. Para la venta de los bienes remanentes se requerirá la autorización del juez o de los acreedores a través del plan de recuperación, como veremos a continuación. 

Ante este escenario, existe un interés creciente por adquirir los denominados distressed assets que son bienes que pertenecen a sociedades en situaciones especiales, como es el caso de las empresas en concurso judicial. 

Este es un negocio que resulta interesante tanto para compradores, quienes tienen la oportunidad de adquirir bienes a precios y condiciones comerciales más atractivos, como para empresas en proceso de reorganización, ya que la venta parcial de bienes es uno de los medios a utilizar para su reestructuración y consecuente pago de los acreedores sujetos, según la lista ejemplar prevista por el artículo 50 de la LRF.

Según datos del primer Observatorio de Insolvencia [2], de las recuperaciones judiciales con plan aprobado en la región de São Paulo – SP, 35,5% tienen la venta o alquiler de una Unidad de Producción Aislada (UPI) y, 53,2% tienen la venta o alquiler de otros activos que no UPI, lo que indica que la venta parcial de activos puede ser uno de los principales medios de endeudamiento de las empresas en el proceso de recuperación judicial, especialmente por la ausencia de líneas de crédito específicas para empresas endeudadas (Financiamiento DIP).

Tratándose de enajenación de activos permanentes, la regla restrictiva impuesta por el artículo 66 de la LRF permite sólo dos excepciones: (YO) cuando esté previsto en el plan aprobado, (II) en los casos en que la enajenación se acredite mediante autorización judicial, una vez reconocida su utilización efectiva para el proceso de recuperación.

Se advierte que la expresión "utilidad efectiva" debe interpretarse de acuerdo con el interés público que rige el proceso de recuperación y es adecuada para los casos en que se demuestre que la venta de un determinado bien representará más ventajas para la reorganización del sociedad que su conservación para que integre el negocio de la sociedad en concurso en caso de aprobación del plan o, incluso, para integrar la masa concursada en caso de su rechazo.

En cuanto a la enajenación de bienes mediante autorización judicial, el STJ viene consolidando un entendimiento en el sentido de que, una vez reconocida la utilidad y urgencia en la enajenación de bienes que forman parte del patrimonio permanente de una empresa en concurso judicial, no existe deberá cumplir con el régimen previsto en el artículo 142 (Subasta, propuesta cerrada o sesión de negociación), de la LRF [3], correspondiendo al juez autorizar la enajenación de los bienes, sin formalidad específica, siempre que la práctica de este acto contribuye a la reorganización de la empresa ya la satisfacción de los derechos de los acreedores.

Sin embargo, se observa una situación diferente cuando el bien a vender son sucursales o unidades productivas aisladas (UPI), cuya venta debe estar detallada en el plan aprobado y realizarse mediante subasta, por propuestas cerradas o por subasta.

Si bien no existe jurisprudencia consolidada sobre el tema, especialmente en los tribunales inferiores, en una sentencia reciente [4], el STJ entendió que la regla del artículo 142, de la LRF, que prevé la necesidad de vender en subasta pública para La enajenación de UPI, podrá relajarse cuando se demuestre que la venta en forma distinta a la prevista en dicho artículo es la única forma de viabilizar la operación. En este caso, además de la autorización para la venta directa, se garantizaba la protección del adquirente, ya que se establecía que no sería responsable de la sucesión fiscal y laboral, al igual que en las ventas realizadas al amparo del artículo 60 de la LRF.

El precedente mencionado representa un avance importante para el proceso de saneamiento judicial, en la medida en que, en tanto se mantenga la transparencia del procedimiento, la venta directa y sin sucesión fiscal y laboral de unidades productivas aisladas puede agilizar el proceso de saneamiento, ya que permitir, a modo de ejemplo, el cierre de varios juicios que sólo están a la espera de que concluya la venta judicial de bienes, procedimiento notablemente largo.

Es cierto que la Ley 11.0101/2005 dispone de varios mecanismos de inspección y control de los negocios realizados por la empresa deudora, para que no se frustren los intereses de los acreedores y se logre su objetivo principal, que permita superar la situación de insolvencia económica. crisis situación financiera del deudor y todos los beneficios derivados.

En la práctica, la enajenación de activos es una de las formas más efectivas de captación de fondos para ser utilizados tanto para reducir pasivos como para apalancar capital de trabajo y, en este contexto, puede ser un mecanismo fundamental para viabilizar efectivamente el cumplimiento de la reorganización. plan, y en ocasiones el éxito del concurso judicial está mucho más ligado al uso y destino eficiente de los activos, que a la renegociación de los pasivos.


[1] El Observatorio de Insolvencia es una iniciativa del Núcleo de Estudios de Procedimientos de Insolvencia - NEPI de la PUCSP y de la Asociación Brasileña de Jurimetría - ABJ y tiene como objetivo recopilar y analizar datos sobre empresas en crisis que acuden al Poder Judicial del Gobierno para habilitar medios de recuperación. o, en última instancia, ser liquidado. Fuente: https://abj.org.br

[2] En ese sentido, la sentencia del Recurso Especial N° 1.783.068/SP, juzgada el 05/02/2019.

[3] Recurso Especial N° 1.819.057/RJ, juzgado el 10/03/2020.

[4] Recurso Especial N° 1.689.187/RJ, juzgado el 05/05/2020.

Fuente: Camila Cartagena Espelocin, abogada de Cesar Peres Dulac Müller.

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