Muchas personas ya se han encontrado con la siguiente situación: adquirieron un bien a través de un contrato, por ejemplo, un contrato de compraventa, y después de un tiempo descubrieron que el objeto de este contrato tenía un defecto o vicio - oculto en el momento de la compra - que lo inutilice o disminuya su valor. Los casos de adicciones en bienes raíces o automóviles son bastante recurrentes.
Para regular esta situación, el Código Civil (CC) prevé la redibición (de ahí el término vicio redhibitorio), que es la nulidad judicial del contrato o la rebaja de su precio. Los casos de vicio redhibitorio se caracterizan cuando un bien adquirido tiene su uso comprometido por un vicio oculto, de tal manera que, si hubiera sido conocido previamente por quien lo adquirió, no se habría realizado el negocio.
Además de la nulidad del contrato, el CC prevé en el artículo 443 la indemnización de daños y perjuicios. Si el defecto ya era conocido por la persona que transfirió la posesión del bien, se le debe restituir la cantidad recibida, más los daños y perjuicios; en caso contrario, la devolución sólo cubrirá el importe recibido más los gastos del contrato.
De carácter mucho más amplio, el Código de Defensa del Consumidor (CDC) representó una gran evolución para las relaciones de consumo y amplió el abanico de posibilidades para la solución de problemas, incluidos los casos de vicios redhibitorios. La ley de protección al consumidor valora “la garantía de productos y servicios con estándares adecuados de calidad, seguridad, durabilidad y desempeño”, según lo dispuesto en el artículo 4, fracción II, inciso d.
Desde 1990, cuando se promulgó la CDC, el instituto del vicio redhibitorio ha perdido terreno en la protección de los derechos del consumidor. El código de consumo impone una amplia responsabilidad al proveedor frente a los defectos del producto o servicio, independientemente de las condiciones que la ley exija para el reconocimiento del defecto redhibitorio -como, por ejemplo, la existencia de un contrato o el hecho de que el el defecto es oculto y anterior al cierre del trato.
Sin embargo, el instituto de adicción redhibitoria sigue siendo relevante en situaciones no cubiertas por la CDC, como las transacciones entre empresas (siempre que no cumplan con los requisitos del código para caracterizar una relación de consumo) y muchos negocios realizados entre individuos.
En varias sentencias, el Superior Tribunal de Justicia (STJ) ha interpretado las disposiciones del CC y CDC en lo que respecta a los vicios redhibitorios. Siga algunos de los pronunciamientos de la Corte sobre el tema.
Adicción redhibitoria vs adicción al consentimiento
La Tercera Sala del STJ, al juzgar la REsp 991.317, estableció la distinción entre vicio redhibitorio y vicio consentido, derivada de un error sustancial. Para la ministra Nancy Andrighi, relatora del recurso, el tema es delicado y propenso a la confusión, principalmente por la existencia de teorías que intentan explicar la responsabilidad de los vicios redhibitorios, sosteniendo que derivan del desconocimiento de quienes adquirieron el producto.
En ese proceso, se adquirieron muchos zapatos para revenderlos. Los primeros seis pares vendidos estaban defectuosos (rotura del talón) y fueron devueltos por los consumidores. Ante ello, se suspendió la venta del resto de pares para la devolución del lote completo, lo que fue denegado por la empresa fabricante.
En segunda instancia, la hipótesis se consideró un error sustancial. Según la sentencia del Tribunal de Justicia de Minas Gerais (TJMG), el único motivo del consentimiento del comprador del lote de zapatos fue “la certeza de que los bienes comprados eran de buena calidad, cuya ausencia justifica la cancelación del acuerdo”.
Sin embargo, en el entendimiento de la ministra Nancy Andrighi, quien compró el lote de zapatos no cometió un error sustancial, ya que recibió exactamente lo que pretendía comprar. El ponente entendió que “los zapatos sólo tenían un defecto oculto en los tacones, que los hacía inservibles para su uso”.
“En el vicio redhibitorio, el contrato se firma con miras a un objeto con atributos que, en general, todos confían en que contenga. Pero, contrariamente a lo normal, la cosa presenta un vicio oculto que le es propio, una característica defectuosa poco común en otras de su género”, dijo el ministro.
Según ella, los vicios redhibitorios no están relacionados con la percepción inicial del agente, sino con la presencia de una disfunción económica o de utilidad en el objeto de negocio. “El error sustancial alcanza la voluntad del contratante, operando subjetivamente en su esfera mental”, sostuvo.
Plazo para reclamar
En relación con los defectos ocultos, la CDC establece en el artículo 26, inciso 3, que el plazo para que el consumidor realice la reclamación comienza en el momento en que el defecto se hace evidente.
En la sentencia de REsp 1.123.004, el magistrado Mauro Campbell entendió que, caracterizado por vicio oculto, la prescripción comienza a correr desde la fecha en que se acredite el vicio, aunque exista garantía contractual. Sin embargo, no se puede abandonar el criterio de la vida útil del bien duradero, por lo que el proveedor no es responsable de solucionar el defecto para siempre.
Ante ello, el ministro reformó una decisión que consideraba exenta de responsabilidad al proveedor del producto, en los casos en que el defecto se detecte después de vencido el plazo de garantía legal o contractual.
En la REsp 1.171.635, el juez convocado Vasco Della Giustina, de la Sala Tercera, concluyó que la inercia del consumidor para proceder con la demanda dentro del plazo de caducidad autoriza la extinción del proceso con resolución de fondo, en los términos del artículo 269, inciso IV , del Código de Procedimiento Civil (CPC).
El consumidor compró dos triciclos y, menos de un mes después, descubrió un problema con su funcionamiento. Después de ir y venir buscando una solución, después de seis meses, presentó una denuncia ante Procon. Solo después de más de un año, el consumidor presentó una demanda.
“Este Tribunal Superior ya resolvió que no hay ilegalidad, cuando la inconformidad del consumidor se produce en una fecha mayor al período de carencia”, dijo el ponente.
¿Quién responde?
En la sentencia de REsp 1.014.547, la Sala Cuarta resolvió que la responsabilidad por un defecto encontrado en un automóvil, adquirido a través de financiamiento bancario, es exclusiva del vendedor, ya que el problema no está relacionado con las actividades de la institución financiera.
Un consumidor compró un Kombi usado, que estaba defectuoso antes del final del período de garantía: 90 días. El coche había sido adquirido mediante un pago inicial, pagado directamente al concesionario, y el resto financiado por el Banco I..
El consumidor acudió a los tribunales y, en primera instancia, obtuvo la rescisión del contrato de compraventa, así como la financiación suscrita con el banco. Ambos fueron condenados conjuntamente a la devolución de los importes de las cuotas pagadas y, además, se ordenó al comerciante indemnizar al autor por daños morales. El Tribunal de Justicia del Distrito Federal (TJDF) confirmó la sentencia.
Inconforme, el Banco I. recurrió al STJ y señaló una violación de los artículos 14 y 18 de la CDC. Sostuvo que el contrato de financiación sería diferente al de compraventa del vehículo, firmado con la empresa vendedora. Por lo tanto, los defectos se referirían al vehículo y esto no implicaría ningún defecto en el contrato de financiación.
Según el ministro João Otávio de Noronha, la institución financiera no puede ser considerada como proveedora del bien que se ofreció como garantía de financiación. El ministro explicó que las disposiciones de la CDC afectan a la institución bancaria únicamente en cuanto a los servicios que presta, es decir, su actividad financiera.
Para él, el consumidor formalizaba dos contratos diferentes. “En relación con el contrato de compraventa del vehículo y el préstamo con la entidad financiera, no existe por tanto ningún accesorio, por lo que uno de los contratos no vincula al otro ni depende del otro”, sostuvo.
Propiedades
En relación a los vicios existentes en un inmueble financiado por la Caixa Econômica Federal (CEF), la Sala Cuarta resolvió, al juzgar la REsp 738.071, que la institución financiera era parte legitimada para responder, junto con la constructora, por vicios en la construcción del el inmueble cuya obra fue financiada por el Sistema Financiero de la Vivienda (SFH).
CEF apeló al STJ argumentando que no tendría responsabilidad solidaria por los defectos de construcción existentes en el inmueble, ubicado en el Conjunto Habitacional Ângelo Guolo, en Cocal do Sul (SC), destinado a habitantes de bajos ingresos.
El ministro Luis Felipe Salomão, relator del recurso especial, explicó que la legitimidad pasiva de la entidad financiera no resultaría simplemente de haber financiado la obra, sino de haber aportado el emprendimiento, elaborado el proyecto con todas las especificaciones, elegido la constructora y han negociado directamente, dentro del programa de vivienda popular.
Según el entendimiento mayoritario de la Sala Cuarta en esta sentencia, la responsabilidad de CEF en casos de defectos de construcción en inmuebles financiados por ella debe ser analizada caso por caso, con base en las normas aplicables a cada tipo de financiamiento y las obligaciones asumidas por las partes involucradas.
Procesos: REsp 991317, REsp 1123004, REsp 1171635, REsp 1014547, REsp 738071
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Fuente: Portal AASP.