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Fecha: 19 de febrero de 2024
Publicado por: Equipo de CPDMA

El uso indebido de una marca por parte de un antiguo socio puede reconocerse no sólo como competencia desleal, sino también como mala fe.

Notícia CPDMA: uso indevido de marca

El 14 de febrero, el periódico "Valor Econômico", un artículo en el que se señalaba que el Tribunal de Justicia de São Paulo había reconocido competencia desleal en el uso indebido de una marca por parte de un antiguo socio.

La noticia, sin embargo, no da el número de expediente en el que se podrían analizar más detalles de la decisión, pero sí señala que las personas habían firmado un contrato de colaboración en el negocio del calzado, habiendo iniciado sus actividades en 2018. Se da la circunstancia de que tras abandonar la empresa, la ex socia comenzó a utilizar la marca en otro negocio, en el mismo ámbito de actividad, utilizando el nombre en dominios de internet y redes sociales, así como registrando la marca como si fuera propia. El caso fue juzgado a favor de la demandante en primer grado y la decisión fue confirmada en segundo grado, justificando que aunque la demandada hubiera registrado la marca primero, no se debe descartar la competencia desleal, dado que la marca está ampliamente relacionada con la demandante, aplicando el parámetro de anterioridad establecido por el STJ.

"Dada la utilización de tal expresión de forma precedente y consolidada, es concebible que la parte contraria no pueda utilizar la misma denominación en el mismo nicho de comercialización, ya sea en un establecimiento físico o virtual por cualquier medio, pues tal conducta supone abuso de derecho y competencia desleal, al dar lugar a una asociación indebida entre proveedores y confusión para el público consumidor", dijo el Magistrado Ponente Azuma Nishi.

Aunque no haya sido analizada en la decisión aquí comentada, la situación podría, en teoría, constituir un comportamiento de mala fe por parte de la demandada. Con base en el artículo 124, inciso XXIII de la Ley de Propiedad Industrial 9.279/96, no podría registrar un signo que reprodujese, en todo o en parte, una marca que claramente no podría haber desconocido debido a su actividad, más aún tratándose de un antiguo socio, ya que la marca se destina a distinguir un producto o servicio idéntico, similar o conexo, susceptible de causar confusión o asociación con una marca ajena, como ocurre en este caso.

Propiedad Intelectual | Equipo CPDMA

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