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Fecha: 18 de agosto de 2020
Publicado por: Gustavo Manica

Dictamen sobre el Decreto 10.422/20 - Ampliación de plazos para acuerdos de reducción proporcional de jornada y salario y suspensión temporal de contratos

Este boletín aclara las disposiciones del Decreto 10.422/20 que reglamentó la Ley 14.020/20 (antigua MP 936/20), estableciendo plazos para los acuerdos de reducción de jornada y suspensión temporal de contratos.

I. REDUCCIÓN PROPORCIONAL DE JORNADA Y SALARIO

El artículo 7 de la Ley 14.020/2020 queda así:

Durante el estado de calamidad pública a que se refiere el art. 1, el empresario podrá acordar la reducción proporcional de la jornada y del salario de sus trabajadores, hasta por noventa dias (...)

El Decreto 10.422/20, a su vez, amplió el plazo en 30 días, pudiendo entonces la reducción proporcional ser de hasta 120 días en total:

El plazo máximo para celebrar un acuerdo de reducción proporcional de la jornada y del salario a que se refiere el caput de arte. 7 de la Ley N° 14.020, de 2020, se aumenta en treinta días, a fin de completar el total de ciento veinte días.

II. SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CONTRATO DE TRABAJO

El plazo máximo para la suspensión temporal del contrato de trabajo era de 60 días, según el texto del artículo 8 de la Ley 14.020/20, sin embargo, con el Decreto 10.422/20 hubo un aumento de 60 días, haciendo un total de 120 días para mantener suspendido el contrato del trabajador, de conformidad con el artículo 3:

El plazo máximo para celebrar un acuerdo de suspensión temporal del contrato de trabajo a que se refiere el caput de arte. 8 de la Ley N° 14.020, de 2020, se aumenta en sesenta días, para completar el total de ciento veinte días.

El Decreto también innovó en el texto original, permitiendo ahora fraccionar el período de suspensión, es decir, el trabajador puede tener el contrato suspendido por períodos continuos o compartido varias veces, alternando el regreso a las actividades con períodos de suspensión, siempre que la suma de todos los períodos de suspensión no supere el período de 120 días.

Asimismo, cada período de suspensión (en caso de fraccionamiento) no puede ser inferior a 10 días.

Queda la posibilidad de que la suspensión pueda aplicarse en algunos sectores o a toda la empresa, por convenio individual, colectivo o colectivo, y, en el caso de convenio individual, deberá ser comunicada al trabajador con 02 días corridos de anticipación.

tercero SUMA DE PERÍODOS DE SUSPENSIÓN Y REDUCCIÓN DE JORNADA VIGENTES

El aumento (de 30 o 60 días) del plazo que trae el Decreto deberá sumarse a los contratos de trabajo que ya se encuentren en suspensión o reducción de jornada, respetando el plazo máximo de 120 días.

Es importante resaltar que el Gobierno Federal explica que, a pesar de los efectos inmediatos del Decreto, la disponibilidad de montos para el otorgamiento del Beneficio de Emergencia (BEM), está condicionada a la previsión presupuestaria, es decir, si antes de finalizar el el período de calamidad pública no hay más dinero, se terminarán los pagos a los trabajadores.

IV. LÍMITES DE REMUNERACIÓN POR CONVENIO

Es importante señalar que la Ley 14.022/20, que reglamentó la Medida Provisional 936/20, impone ciertas condiciones para la ejecución de acuerdos de suspensión del contrato o reducción de jornada.

Las medidas se implementarán mediante convenio individual escrito o negociación colectiva a los trabajadores con salario igual o inferior a R$ 2.090,00, si la empresa obtuvo en 2019 una renta bruta superior a R$ 4.800.000,00.

Asimismo, a los trabajadores con salario igual o inferior a R$ 3.135,00, si la empresa obtuvo en 2019 ingresos brutos iguales o inferiores a R$ 4.800.000,00.

La posibilidad de llegar a un acuerdo se extiende a los trabajadores con título de educación superior y que perciban un salario mensual igual o superior al doble del límite máximo de prestaciones del Sistema General de Seguridad Social.

El acuerdo escrito individual también podrá realizarse en los siguientes casos: a partir de 25%;

I - reducción proporcional de la jornada laboral y del salario.

II - reducción proporcional de la jornada y del salario o suspensión temporal del contrato de trabajo por acuerdo no resulta en una disminución en el monto total recibido mensualmente por el empleado, incluida la Prestación de Emergencia para el Empleo y la Conservación de los Ingresos, la ayuda compensatoria mensual y, en caso de reducción de jornada, el salario pagado por el empleador en función de la jornada laboral.

Para las situaciones no incluidas en estos supuestos, los contratos de reducción de jornada y salario o suspensión de contrato sólo podrán realizarse por convenio colectivo o convenio colectivo.

Los trabajadores jubilados sólo serán admitidos al convenio de reducción de jornada o suspensión del contrato cuando (además de calificar en alguno de los supuestos de autorización del contrato individual de trabajo antes mencionados), exista el pago, por parte del empleador, de ayuda compensatoria(1) .

El valor de la ayuda compensatoria mensual debe ser, al menos, equivalente al valor de la Prestación de Emergencia (BEM)(2).

V. CONFLICTO DE NORMAS - CONVENIOS INDIVIDUALES X CONVENIO COLECTIVO

Si, posterior al convenio individual, existe Convenio Colectivo o Convenio Colectivo con cláusulas en conflicto, deberá observarse, en primer lugar, la prevalencia del convenio individual en relación con el período anterior o, en segundo lugar, posterior a la celebración del CCT/ACT , la prevalencia de las condiciones de éstos “cuando entren en conflicto con las estipuladas en el contrato individual”.

SIERRA. DISPOSICIONES GENERALES

No se dispuso información ni normativa del INSS, E-Social o Ministerio de Economía sobre los permisos o plataformas de los respectivos sistemas de alimentación y envío de información.

El límite máximo para el uso de las disposiciones previstas por la Ley 14.022/20 y el Decreto 10.422/20 se extiende hasta diciembre de 2020.


(1) Arte. 9 La Prestación de Emergencia para la Conservación del Empleo y de los Ingresos podrá acumularse con el pago, por parte del empleador, de una ayuda compensatoria mensual, como consecuencia de la reducción proporcional de la jornada y del salario o de la suspensión temporal del contrato de trabajo a que se refiere esta Ley. (...) I – debe tener el valor definido en la negociación colectiva o en el contrato individual escrito convenido; II – tendrá carácter indemnizatorio; III - no formará parte de la base de cálculo de la retención del impuesto sobre la renta o de la declaración de ajuste anual del impuesto sobre la renta sobre la renta individual del trabajador; IV - no formarán parte de la base de cálculo del INSS y otros impuestos sobre la nómina; V – no formará parte de la base de cálculo del valor del FGTS, y VI – podrá ser: a) considerado gasto de explotación deducible en la utilidad real y en la base de cálculo de la Contribución Social sobre la Renta Neta.

(2) Arte. 6.º El valor del Beneficio de Emergencia tendrá como base el valor mensual del seguro de desempleo, sujeto a las siguientes disposiciones: I - en caso de reducción de jornada y de salario, se calculará aplicando el porcentaje de reducción; y II - en caso de suspensión temporal del contrato de trabajo, tendrá un monto mensual: a) equivalente a 100% (cien por ciento) del monto del seguro de desempleo al que tendría derecho el trabajador, en el caso previsto en el caput del art. 8 de esta Ley; o b) equivalente a 70% (setenta por ciento) del monto del seguro de desempleo a que tendría derecho el trabajador, en el supuesto previsto en el § 5 del art. 8 de esta Ley.

Fuente: Christian Charles do Carmo de Ávila.

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