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Fecha: 11 de marzo de 2021
Publicado por: Equipo de CPDMA

La extensión del "período de permanencia" en la recuperación judicial después de la Ley 14.112/20

La Ley 14.122 del 24 de diciembre de 2020 produjo una serie de modificaciones a la Ley 11.101/05, incluyendo la posibilidad de ampliar el llamado “período de suspensión” (plazo para la suspensión de las reclamaciones contra el deudor en concurso judicial).

La regla está contenida en el art. 6, §4 y queda así: "§ 4º En la reorganización judicial, las suspensiones y prohibiciones a que se refieren los incisos I, II y III de la caput de este artículo tendrá una duración de 180 (ciento ochenta) días, contados a partir de la concesión del trámite de cobro, prorrogable por igual período, por una sola vez, excepcionalmente, siempre que el deudor no haya concurrido con el superación del lapso de tiempo”. 

Es decir, por el nuevo texto, el plazo de suspensión sólo puede prorrogarse una vez y siempre que el deudor no haya contribuido a “superar el lapso de tiempo” (se supone que el legislador quiso decir “sin que el deudor haya contribuido por no deliberar sobre el plan de recuperación dentro de los 180 días").

El cambio en cuestión es que, hasta entonces, la regla del art. 6, §4 trató dicho término como improrrogable, independientemente de cualquier motivo que pudiera justificar la demora en las deliberaciones sobre el plan.

Tal prohibición (a la prórroga), como era de esperarse, ha sido siempre descartada por la jurisprudencia, que identificó que el plazo de 180 días se fundamentaba en la concatenación de actos procesales y plazos legales que culminarían en la deliberación sobre el plan de recuperación, después de qué stay period perdió su razón de ser - si el plan era aprobado, las obligaciones cubiertas por el mismo se consideraban novadas y pasaban a cumplirse en los términos previstos en el plan; si, por el contrario, se rechaza el plan, el concurso judicial se convierte en quiebra, y luego se produce la suspensión como consecuencia de ésta y para los efectos del concurso universal.

Esto es, en teoría, la extensión de la stay period ni siquiera debería ser necesario.

Pero la práctica ha demostrado desde entonces -y los tribunales siempre lo han entendido- que, en la mayoría de los casos, el proceso no está maduro para deliberar sobre el plan de reorganización judicial en 180 días, sin que haya "competencia por parte del deudor". Las razones son las más variadas, y van desde la simple dificultad del trámite notarial (aún existen pocos tribunales especializados) hasta los obstáculos creados por los acreedores o posiblemente por el propio deudor; dada la natural complejidad del proceso de recuperación, nada de esto sorprende ni debe ser visto como una excepción.

Sucesos como estos suelen estar completamente fuera del control de la empresa en proceso de reorganización, del tribunal o de la administración judicial; y ocurrirá lo quiera o no el legislador.

Lo que aquí se quiere decir es que hacer prorrogable el plazo improrrogable, pero establecer que esa prórroga sólo se produzca por un único plazo predeterminado, no es más que hacer improrrogable el plazo que, al fin y al cabo, sigue siendo mayor -y que, en la práctica, siempre ha sido prorrogable (aun siendo “improrrogable”).

el momento de la stay period debe ser tan extenso como sea necesario para la deliberación del plan, evitando la acaparamiento de activos lo que, por un lado, hace inviable la actividad del deudor y el cumplimiento del plan de recuperación y, por otro, vacía el patrimonio que serviría para satisfacer a la comunidad de acreedores en el proceso concursal.

La preocupación por la duración razonable del proceso es digna de elogio, pero, como la experiencia ha demostrado sistemáticamente, no es el establecimiento de plazos lo que hace que el proceso se desarrolle según lo previsto. Para ello, es necesario dotar al proceso de estructura y herramientas que permitan imprimir el procedimiento adecuado; es entregar a los notarios y juzgados la estructura de trabajo suficiente para el volumen de demandas; es evitar artimañas procesales y agilizar los procedimientos.

Sin ello, pretender interpretar que el plazo que era improrrogable -pero que se prorrogaba- ya no es (prorrogable) porque si lo hizo más largo, es defender que el plazo, cualquiera que sea, es suficiente. Se sabe que no lo es, al menos no siempre, y no necesariamente. Hasta que sea, el siempre tan hablado stay period debe prorrogarse por el tiempo necesario para que se delibera el plan de saneamiento, siempre que, por supuesto, el deudor no haya contribuido a dilatar el proceso (como siempre ha entendido la jurisprudencia).

Fuente: Daniel Burchardt Piccoli, abogado y socio de Cesar Peres Dulac Müller.

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