La Resolución CVM nº 80 y la disonancia con el secreto inherente al proceso arbitral
En vigor desde el 2 de mayo de 2022, la Resolución CVM nº 80 trae un nuevo aviso sobre demandas corporativas, regulando el registro y suministro de informaciones periódicas y ocasionales de los emisores de valores. Tal regulación fue objeto de la Audiencia Pública 1/21 y consolidó el contenido de las Instrucciones CVM 367 y 480.
Así, para los efectos de dar cumplimiento a la Resolución N° 80 del CVM, se considera demanda corporativa todo proceso judicial o arbitral cuyas solicitudes se basen, en todo o en parte, en la legislación societaria o del mercado de valores, o en las normas emitidas por la CVM. Aún así, el arte. 2, §3 de la referida Resolución indica su inaplicabilidad a los fondos de inversión, clubes de inversión y empresas que se benefician de recursos provenientes de incentivos fiscales.
En este sentido, la Resolución impone el deber de las sociedades anónimas de informar los créditos sociales en los que el emisor, los accionistas o los administradores estén incluidos como partes y que involucren derechos o intereses homogéneos, colectivos o individuales, o créditos en los que la decisión que se dicte tenga la posibilidad de afectar el ámbito jurídico de la sociedad o de otros tenedores de valores emitidos por el emisor que no sean partes en el proceso.
En vista de las distintas formalidades procesales, la Resolución No. 80 enumera los requisitos mínimos que deben cumplirse al formalizar la comunicación en el marco de procedimientos arbitrales y judiciales por separado. En ambos casos, se deberá informar a: (i) las partes en el proceso; (ii) valores, bienes o derechos involucrados; (iii) solicitud o prestación reclamada; y (iv) cualquier acuerdo que pueda celebrarse en el curso de la reclamación.
Específicamente en relación con el procedimiento de arbitraje, la empresa deberá informar sobre la presentación de una respuesta, ejecución de un término de arbitraje o documento equivalente que refleje la estabilización de la demanda, decisiones sobre medidas cautelares o urgentes, competencia de árbitros, inclusión/exclusión de árbitros y también laudos arbitrales parciales o definitivos.
La obligación de divulgación pautada por la CVM no puede eximir a la empresa del deber de divulgación previsto por disposiciones derivadas de un convenio arbitral, reglamento de un órgano arbitral o de entidades especializadas y otros convenios, salvo las limitaciones legales en materia de secreto derivadas de la ley - que Es decir, sólo los diplomas normativos legales pueden constituir una limitación al deber de divulgación, y los diplomas infralegales no tienen tal prerrogativa.
En cuanto a los procesos judiciales, deberán informarse las decisiones sobre solicitudes de medidas y pruebas urgentes, jurisdicción y competencia, inclusión/exclusión de partes y sentencias sobre el fondo o sobreseimiento del proceso sin resolución del fondo en ninguna instancia.
En ese sentido, si bien los convenios arbitrales y los reglamentos de los órganos arbitrales no son considerados por la Resolución de la CVM como instrumentos capaces de eximir a la empresa del deber de publicidad dentro de los límites prescritos y, por lo tanto, de garantizar el secreto procesal de la demanda, el Código de Enjuiciamiento Civil, diploma procesal capaz de hacerlo, prevé, en su art. 189, inc. IV, el procedimiento en secreto judicial de los casos que traten del arbitraje, siempre que se acredite ante el tribunal la confidencialidad estipulada en el arbitraje.
En un sesgo comparativo con los lineamientos vigentes antes de la Resolución N° 80, a saber, las Instrucciones N° 367 y 480 de la CVM, parece que la divulgación de los procesos y procedimientos relevantes ocurría solo anualmente a través de la presentación del formulario de referencia - y todavía de manera sintética, considerando el tradicional secreto de justicia y el secreto de los procedimientos arbitrales que involucran reclamaciones corporativas. De esta forma, los principales rasgos normativos de la nueva Resolución son la transparencia hacia los inversionistas y la inmediatez de la información a ser proporcionada por la empresa, a ser realizada en el plazo de 7 (siete) días hábiles. Asimismo, el deber de publicidad previsto en la reciente Resolución no debe confundirse con los parámetros establecidos para efectos de informar las demandas a través del formulario de referencia, cuyo contenido y modelo se actualizó del Anexo C de la Resolución.
Cabe señalar que el plazo de 7 (siete) días hábiles, contados a partir de la fecha de conocimiento de la empresa y/o de los involucrados y designados para la comunicación de demandas corporativas, no aplica a la divulgación obligatoria de un hecho material capaz de afectar la decisión de los inversionistas que negocien valores o que ejerzan los derechos derivados de los mismos, ya que en este caso debe haber una divulgación inmediata. Sin embargo, si los elementos mínimos de información previstos en el Anexo I de la Resolución CVM nº 80 están presentes en la divulgación inmediata, hay una exención automática de la presentación del aviso de demanda social.
En conclusión, la Resolución CVM N° 80 brinda a los inversionistas accionistas acceso a un conjunto más completo de información, pero lo hace en conflicto directo con la confidencialidad tradicional de los procedimientos de arbitraje y, en un esfuerzo por minimizar la publicidad procesal no intencional por parte de las empresas, establece que la presentación de información no requiere la disponibilidad de todo el contenido de los documentos. Dicha exención, sin embargo, carece de relevancia práctica en la armonización de ambas disposiciones normativas, dada la extensa lista de información confidencial cuya divulgación se requiere.
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